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A. 2027/25
Auto10 de diciembre de 2025

Sentencia A. 2027/25

Corte Constitucional·10 de diciembre de 2025·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2027-25


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2027 DE 2025

 

Referencia: ICC-5229

 

Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Soacha – Cundinamarca y el Juzgado 002 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha – Cundinamarca

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno[1], profiere el presente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                 Demanda de tutela[2]. María Magdalena Jiménez Gómez y su compañero permanente Orlando Suárez interpusieron acción de tutela contra la Nueva EPS, la Secretaría de Salud de Soacha y la Secretaría de Salud de Bogotá con el objeto de proteger sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social. Se fundamentó aquella en que a pesar de que la accionante dispone de una orden médica para la realización de un procedimiento, no se le ha programado afectando sus garantías constitucionales. Por lo tanto, en la demanda se solicitó ordenar a la Nueva EPS aprobar, autorizar y realizar todas las gestiones necesarias para materializar su procedimiento, agendamientos de citas, entregas de medicamentos y acceso a especialistas, además de brindarle una atención médica integral.

 

2.                 Declaraciones de falta de competencia. El 21 de noviembre de 2025, el Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Soacha  declaró su falta de competencia para conocer la acción de tutela en referencia y remitió el expediente a la oficina de reparto para que fuera asignada a los juzgados municipales de Soacha. Para fundamentar su decisión, esa autoridad judicial citó el artículo 1º del Decreto 333 del 2021 advirtiendo que dicho artículo establece que: “las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales” [3].

 

3.                 Además, el Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Soacha – Cundinamarca citó el auto APL3973-2024 de la Corte Suprema de Justicia, cuya postura también aplicó el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca - Sala Civil Familia en el radicado 2024-0003-00 del 18 de febrero del 2025 para establecer que la competencia en estos casos radica en los jueces municipales. En este sentido, señaló que la Secretaría de Salud de Soacha es una entidad de orden municipal y la Secretaría de Salud de Bogotá es un organismo de orden distrital, razón por la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 333 del 2021, la competencia en primera instancia correspondería de manera exclusiva a los jueces municipales[4].

 

4.                 De otra parte, el 24 de noviembre de 2025[5], el Juzgado 002 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha remitió el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto. Indicó que las decisiones citadas por la primera autoridad judicial no tuvieron en cuenta el Auto 1675 del 2024 de esta Corporación, ya que en dicha providencia se estableció que no era posible desprenderse de la competencia en razón de las reglas de reparto y, por esta razón, no asumió el conocimiento de la acción de tutela.

 

5.                 En ese sentido, consideró que la tesis sostenida por el Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Soacha – Cundinamarca desconocía las postulados de la Corte Constitucional y citó el Auto 597 del 2024 para señalar que ninguna autoridad puede rehusar la competencia por las reglas de reparto, pues estas contienen pautas para el trámite de las acciones de tutela, pero cuando se genera divergencia entre dos despachos judiciales para conocer de una acción tal en virtud de tales disposiciones, lo que se genera es un conflicto aparente de competencia, por lo que la actuación debe ser remitida al primero de ellos que conoció de la demanda.

 

6.                 Sumado a lo anterior, el Juzgado 002 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha  indicó que sería del caso remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca con el fin de resolver la controversia, pero que la postura de ese Tribunal ha sido clara al basarse en la providencia APL3973-2024 de la Corte Suprema de Justicia donde se establece que la competencia en estos casos radica en los jueces municipales[6].

 

7.                 En sesión de Sala Plena del 26 de noviembre de 2025, el expediente fue repartido al magistrado ponente y aquel ingresó a ese despacho el 27 de noviembre de la misma anualidad.

 

II.   CONSIDERACIONES

 

8.       Competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que tiene una competencia residual para conocer y resolver los conflictos de competencia en materia de tutela[7]. La competencia de esta Corporación opera únicamente en los casos en los que la Ley 270 de 1996 no contemple cuál es la autoridad judicial que debe dirimir el conflicto o cuando, a pesar de que esta autoridad haya sido prevista, sea necesario darles prioridad a los principios de celeridad y sumariedad de la acción de tutela[8].

 

9.                 Factores de competencia en materia de tutela[9]. La Corte Constitucional ha reconocido los siguientes factores de competencia en materia de tutela: (i) territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[10]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz[11]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “superiores jerárquicos correspondientes”, según la jurisprudencia[12].

 

10.            Reglas de reparto. Este Tribunal ha establecido que el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, no define reglas de competencia sino pautas de reparto para las acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden invocarlo para declarar su falta de competencia[13] pues, al hacerlo, generan un conflicto meramente aparente. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso[14]. Si se suscita un aparente conflicto entre autoridades por este motivo, se remitirá el asunto a la autoridad a la que se le repartió primero la demanda, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.

 

 

III.           CASO CONCRETO

 

11.            En principio, el presente conflicto debió ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, pues se suscitó entre autoridades de la jurisdicción ordinaria del Distrito Judicial de Cundinamarca. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión, la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva[15]. 

 

12.            En este caso se configuró un conflicto aparente de competencia. La controversia se originó entre el Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Soacha y el Juzgado 002 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha debido a que el primero aplicó inadecuadamente las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 y la segunda autoridad judicial remitió el asunto a la Corte Constitucional por considerar que el mencionado Decreto contiene normas de reparto, las cuales no pueden utilizarse para desprenderse de la competencia.

 

13.            Decisión de la Sala Plena. El Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Soacha es la autoridad llamada a resolver la presente acción la tutela. Esto, porque tal autoridad se abstuvo de conocer la solicitud de amparo con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. Dicho proceder desconoce la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y la prohibición contenida en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

 

14.            En estos términos, la Sala Plena (i) dejará sin efectos el Auto del 21 de noviembre de 2025, dictado por el Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Soacha; (ii) le remitirá el expediente a esa autoridad judicial para que adopte una decisión; y (iii) le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de los trámites de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. Por último, le advertirá al Juzgado 002 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha que, en caso de proponer conflictos de competencia en el trámite de acciones de tutela, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas para el efecto en la Ley 270 de 1996 y conforme la jurisprudencia constitucional.

 

IV.           DECISIÓN

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 21 de noviembre de 2025, por la cual el Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Soacha – Cundinamarca declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por María Magdalena Jiménez Gómez y Orlando Suárez Granada en contra de la Nueva EPS, la Secretaría de Salud de Soacha y la Secretaría de Salud de Bogotá

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5229 al Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Soacha – Cundinamarca para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

TERCERO.ADVERTIR al Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Soacha – Cundinamarca que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 del 2021.  

 

CUARTO. ADVERTIR al Juzgado 002 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha – Cundinamarca que siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 y conforme la jurisprudencia constitucional. 

 

QUINTO. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 002 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha – Cundinamarca.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Acuerdo 01 de 2025. Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.

[2] Expediente digital ICC-5229, archivo “001EscritoTutela.pdf”.

[3] Expediente digital ICC-5229, archivo “002AutoRemiteCompetencia.pdf”.

[4] Ibid.

[5] Expediente digital ICC-5229, archivo “004AutoNoAsumeTutela.pdf”.

[6] Ver supra, fundamento jurídico 3.

[7] Corte Constitucional, autos 170A de 2003, 205 de 2014 y 1128 de 2022.

[8] Corte Constitucional, autos 159A de 2003, 091 de 2022 y 1128 de 2022.

[9] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

[10] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.

[11] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).

[12] Auto 655 de 2017.

[13] Ver, entre otros, los Autos 366 de 2021 y 036 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. El parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 dispone que «las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia».

[14] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[15] Al respecto, resulta preciso mencionar que el Juzgado 002 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha se sustrajo de remitir el asunto a la autoridad competente y no tuvo en cuenta que según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario.